JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-191/2009.

 

ACTOR: RICARDO TRILLO MONROY.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-191/2009, promovido por Ricardo Trillo Monroy en contra de la resolución de catorce de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 acumulados, y

R E S U L T A N D O:

 

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El catorce de enero del año en curso, fue emitida por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de ese instituto político, a efecto de renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

2. Registro como precandidato. El treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE-0035/2009, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS FÓRMULAS DE ASPIRANTES A SER CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; acuerdo en el cual figura el otorgamiento de registro a Ricardo Trillo Monroy, como precandidato a diputado federal de mayoría relativa por el XIX Distrito Electoral, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

3. Jornada Electoral. El quince de marzo de este año, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Estado de México.

4. Medio de defensa intrapartidario. EI veinticinco de marzo de dos mil nueve, el hoy accionante presentó recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, celebrada el quince de marzo de dos mil nueve.

 

5. Resolución del recurso de inconformidad. El catorce de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el medio de defensa intrapartidista señalado, radicado bajo el expediente INC/MEX/377/2009, en la resolución recaída a los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 acumulados, declarándolo improcedente por haberse interpuesto de manera extemporánea.

 

6. Notificación de la resolución impugnada. El veintidós de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática notificó personalmente a Ricardo Trillo Monroy, la resolución recaída a los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 acumulados.

 

II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinticinco de abril del año en curso, Ricardo Trillo Monroy promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito de primero de mayo del año actual, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías remitió la demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-191/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, como consta en la certificación de treinta de abril del presente año, suscrita por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de cinco de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución.

 

VIII. En sesión pública de resolución celebrada el veintidós de mayo de dos mil nueve, los magistrados electorales presentes, conocieron y discutieron el proyecto previamente distribuido por la Magistrada ponente Adriana M. Favela Herrera, el cual fue rechazado, y se adoptó la decisión de revocar la sentencia impugnada, encomendándose el engrose al Magistrado Carlos A. Morales Paulín, en los términos de la presente ejecutoria;

y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que desechó el recurso intrapartidista que promovió para cuestionar los resultados del cómputo de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa respecto del XIX Distrito Electoral Federal en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el veintidós de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril siguiente, y la demanda se presentó el veinticinco de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

 

c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a Diputado Federal de mayoría relativa por el XIX Distrito Electoral Federal en el Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

 

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:

 

“CONSIDERANDO

 

(. . .)

 

SÉPTIMO.- Agravios.- Que de una lectura del recurso de inconformidad INC/MEX/377/2009 interpuesto por Ricardo Trillo Monroy, esta instancia nacional observa que se impugna la elección de candidatos a Diputados Federales por el Distrito XIX.

 

Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 120, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De lo anterior se desprende que este instituto político declarará la improcedencia de los recursos cuando son interpuestos fuera de los plazos previstos en la reglamentación intrapartidista.

 

Del contenido del escrito de cuenta se advierte que el recurrente presentó su escrito de inconformidad el día veinticinco de marzo de dos mil nueve, es decir, siete días después de que finalizara el cómputo estatal por parte de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de México y seis días después de la publicación de dicho cómputo por parte de dicho órgano electoral, situación que actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso d) del citado artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

 

(. . .)

d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.

 

A efecto de acreditar lo anterior, se plasma a continuación la cédula que debió impugnar

 

De la cita anterior, se establece que la normatividad aplicable constriñe a los interesados a interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de impugnación (sic) precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 117 y 118 del ordenamiento legal en cita, que refieren lo siguiente:

 

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a)                               En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b)                               En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c)                                En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d)                               En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

 

Por otra parte, cabe mencionar que si bien es cierto con fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados como en su página de Internet los Resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 29, 30, 31, 37, 38 y 39, del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el pasado 15 de marzo de 2009, ello no debe considerarse como el inicio del plazo para interponer algún medio de defensa, pues dicha publicación debe entenderse como un simple acto de publicidad de los resultados de dicha elección, tan es así, que en la propia cédula de notificación elaborada por el órgano electoral nacional se señala que publica en sus estrados así como en su página de Internet los RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 29, 30, 31, 37, 38 y 39, DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PÁRTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DE 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, precepto legal cuyo contenido literal es del tenor siguiente:

 

Artículo 17.- Las funciones de la Secretaría Técnica son:

 

(…)

 

(…)

 

d) Publicar en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano;

 

(…)

 

Precepto legal cuyo contenido viene a confirmar lo afirmado por esta Comisión Nacional en cuanto a que dicha publicación no constituye el acto reclamable.

 

Ello es así, pues es a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 98 y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas debe entenderse que tratándose de elecciones de carácter estatal, como resulta ser la que nos ocupa, el cómputo impugnable es precisamente el emitido por el órgano electoral estatal.

 

Así, los artículos 98 y 99 del ordenamiento legal antes precisado a la letra establecen:

 

Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Nacional Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:

 

         a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;

         b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y

         c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.

 

En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:

 

         a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;

         b) Gobernador y Diputados Locales; y

         c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores

 

En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los Cómputos en el ámbito municipal en situ, se podrán efectuar los acordados por el Comité Político Nacional.

 

En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.

 

Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.

 

Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.

 

Los responsables de la Comisión Nacional Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren los Cómputos.

 

La Comisión Nacional Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección en un plazo de 48 horas, remitirá a la Comisión Nacional Electoral, los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.

 

En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral.

 

Las anteriores citas permiten colegir que el cómputo realizado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral es un cómputo definitivo y firme, a excepción de una elección de carácter nacional por lo que, para la interposición válida de un medio de impugnación es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que haya sido publicado el cómputo total de la elección recurrida por el órgano electoral del ámbito de que se trata la elección, por lo que en caso de que se hubiesen realizado los hechos descritos por los hoy recurrentes, el resultado de la votación obtenida en la elección de que eran participantes adquirió la calidad de acto definitivo en el momento de la emisión y publicación del acta que contenía los resultados obtenidos en dicha elección por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral.

 

En el caso concreto, habiendo sido publicada el acta de cómputo final y de resultados el día diecinueve de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Nacional en el Estado de México, se establece de manera clara e inobjetable que la fecha en que válidamente el impugnante podía haber solicitado la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas de su parte y/o la nulidad de la elección de candidato a Diputado Federal correspondiente al Distrito 19 Federal con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, era del veinte al veintitrés de marzo de dos mil nueve, pues tal y como ya se hizo mención con anterioridad, el resultado del cómputo definitivo realizado por el órgano electoral fue publicado el día diecinueve de marzo de 2009.

 

A efecto de acreditar lo anterior, se plasma a continuación la cédula que debió Impugnar.

 

 

Es por ello que dicha situación imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en la elección impugnada pues solamente podría llevarlo a cabo si los motivos de agravio expuestos en el correspondiente capítulo de hechos, sirvieran como base para impugnar el Cómputo Final Estatal emitido por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Por lo anterior es que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

 

CUARTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer lo que a continuación se transcribe:

 

 

 

“AGRAVIOS

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS VIOLADOS.- Artículos 14, 15, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 38, 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1, 27, 45 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 83, 100, 105, 112, 113, 114, 115, 116, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, 1, 10, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, 1 y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

PRIMERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es la indebida adquisición procesal en que incurre la responsable, ya que como es posible advertir, en los informes justificados que realiza la Comisión Nacional Electoral no se menciona la existencia de una notificación por estrados de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, ni en ninguna otra actuación, sin embargo la  responsable la refiere en su resolución sin motivar la razón por la cual considera como fecha para iniciar el cómputo esta supuesta publicación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El principio de adquisición procesal, establece que todas las pruebas son del proceso, por lo que cualquiera de las partes puede valerse de ellas, sin embargo, tal principio tiene sus límites cuando dentro del proceso ninguna de las partes ha ofrecido las pruebas, y no existe causa o motivación alguna para que el juzgador de manera espontánea y oficiosa al momento de dictar la resolución correspondiente tome en cuenta actuaciones que no obran en el expediente que se encuentra bajo su juicio.

 

En este sentido, es de observarse que la Comisión Nacional de Garantías indebidamente al dictar la resolución que se combate refiere y copia la imagen de una cédula de notificación que según su dicho es la que da a conocer los resultados de los cómputos de la elección de candidatos a Diputados Federales del Partido de la Revolución Democrática y que fue realizada por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, sin embargo omite referir las causas por las cuales le otorga plena validez, e inclusive, refiere situaciones falsas, como es posible advertir en el primer párrafo de la página seis:

 

"...sido (sic) publicada el acta de cómputo final y de resultados el día diecinueve de marzo del año en curso por el propio órgano electoral estatal en sus estrados como en su página de Internet"

 

Situación que resulta en una falsedad ya que el órgano electoral estatal carece de página de Internet, e independientemente de tal cuestión, no existió tal publicación en la página de Internet del órgano nacional.

 

De una búsqueda minuciosa en las constancias que integran los expedientes acumulados y de los cuales la autoridad responsable deduce la resolución, no se encuentra constancia alguna que haga suponer que tal cédula de notificación realizada por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México realmente haya existido.

 

Ahora bien, como es posible atender, en la foja 7, el resultando marcado con el número X, refiere a la letra lo siguiente:

 

X.- En fecha veintiuno de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en su página de internet los "Resultados del Cómputo Estatal de la Elección de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa en los Distritos Electorales, del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática celebrada el 15 de marzo.”

 

Es decir, que la responsable tiene total conocimiento y aceptación de la existencia de la notificación vía estrados que hizo la Comisión Nacional Electoral a efecto de comunicar el contenido del cómputo de los resultados de la elección de candidato a Diputado Federal por el distrito 19 del Estado de México, con el fin de que por ese acto se preconstituya la prueba de que los interesados tenían conocimiento, a efecto de quedar vinculado a tal publicación y entonces pueda si así conviene a sus intereses consentir o recurrir en los términos reglamentarios.

 

Por lo cual, cuando fue publicado en los estrados y página de Internet por el colegiado central de la Comisión Nacional Electoral, es cuando tuve conocimiento del acto, situación que se encuentra totalmente reconocida y hasta fue utilizada por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución de diversos expedientes que fueron puestos a juicio de los Comisionados Nacionales de Garantías.

 

SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo es el hecho de que no haya sido tomada en cuenta para efectos de cómputo, la notificación en estrados de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve de los resultados de la elección de candidato a Diputado Federal por el distrito 19 del Estado de México, no obstante que no existe resolución alguna que declare nula tal notificación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la Comisión Nacional de Garantías de manera ilegal desconoce la existencia de la notificación realizada por la Comisión Nacional Electoral.

 

Como ya fue referido con antelación, la Comisión Nacional de Garantías reconoce en su resolución la existencia de la publicación vía estrados de los cómputos de la elección en estudio, sin embargo tal órgano jurisdiccional no la toma en cuenta para efectos de realizar el cómputo correspondiente para impugnar en su caso, tal acto jurídico.

 

En este sentido, resulta indispensable señalar que independientemente de la indebida adquisición procesal que pretende la responsable, ésta al referir la existencia del cómputo de fecha 21 de marzo de 2009, sin generar declaratoria alguna acerca de que esta notificación del cómputo resulta nula, ésta surte todos sus efectos legales de publicación en los estrados.

 

De esta forma en el supuesto sin conceder de que exista la publicación de fecha 19 de marzo de 2009, podemos arribar a la conclusión de que existen en este caso dos notificaciones a las cuales se les podría brindar validez, sin embargo, de haber existido una primer publicación del cómputo emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, éste fue sustituido por el superior jerárquico, o sea el órgano central de la Comisión Nacional Electoral.

 

La autoridad administrativa tiene facultades para reponer procedimientos que pudieran encontrarse viciados de nulidad, o bien como es el caso, generar una nueva notificación a efecto de garantizar la legalidad en sus actos.

 

Como es posible advertir, la Comisión Nacional Electoral consideró oportuno realizar una publicación en su sede nacional dejando así sin efectos la primer publicación realizada por su delegación del Estado de México, y fue hasta el segundo momento en que tuve conocimiento del acto.

 

Tal circunstancia obedece a que de acuerdo a la estructura de jerarquía de la Comisión Nacional Electoral el órgano nacional tiene facultades que en este caso fueron delegadas a un colegiado en el Estado de México, situación por la cual por simple lógica es posible arribar a la conclusión de que el órgano nacional tiene una mayor jerarquía que su delegación.

 

En este tenor, resultaría absurdo que un acto realizado por un órgano inferior pudiera tener preponderancia que lo que realice el órgano máximo electoral, sin que para el caso exista una declaratoria formal de nulidad del acto que haya llevado a efecto el superior en jerarquía del administrativo electoral.

 

Es decir, que en todo caso, de haber existido la publicación de fecha 19 de marzo de 2009 realizada por la delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, ésta fue sustituida por una segunda publicación realizada por el pleno de la Comisión Nacional Electoral y publicada en los estrados de su sede nacional, la cual surtiría los efectos legales conducentes de dar publicidad a los actos consignados en ella.

 

Se colige que la Comisión Nacional Electoral en realidad lo que realiza es una reposición de procedimiento que por alguna razón consideró necesaria, por lo cual para efectos del cómputo para interponer cualquier medio de impugnación a los actos de la Comisión Nacional Electoral, la segunda publicación realizada por el órgano máximo repone el procedimiento de publicación primigenio.

 

En este mismo tenor cabe destacar que independientemente de que haya existido la publicación por el órgano delegado, no hay constancia de que tal publicación haya permanecido en los estrados de dicha autoridad ya que, como es posible advertir, únicamente se cuenta con la certificación del momento en que es puesta la cédula en estrados, sin embargo no existe ni siquiera en la resolución que se combate, la mención del momento en que fue retirada de los estrados tal documental.

 

Este requisito obedece a que sólo de esta forma se puede tener la presunción de que tal documento estuvo a la vista de los interesados en los estrados durante el tiempo trascurrido en el momento en el que se coloca, hasta el momento en que se retira.

 

Lo anterior también obedece a que sólo de esta forma es posible garantizar la permanencia de la cédula de notificación en los estrados, ya que en el caso de que tal documental no se encontrara a la vista, habría necesidad de reponer la publicación, pues de lo contrario, no habría forma de constatar que la publicación estuvo a la vista por el tiempo en que puede ser consultada para ser recurrida, en su caso.

 

TERCERO

FUENTE DEL AGRAVIO.- La falta de certeza jurídica con que actúa la Comisión Nacional de Garantías ya que como es posible advertir, tal órgano de manera caprichosa utiliza ambas publicaciones para considerar sus términos en asuntos diversos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La certeza jurídica consiste en conocer de antemano las reglas que se van a aplicar, es la cuestión de la predicción de lo que exige el derecho en cada caso particular en función de lo que establece aquella decisión jurisdiccional que lo resuelve.

 

Tal certeza, haya cabida el principio de previsibilidad por parte del impugnante en cuanto a las consecuencias jurídicas de sus propias acciones al momento de recurrir un acto de autoridad.

 

Es un hecho que un órgano resolutor al realizar la interpretación de un precepto, genere un criterio y posteriormente dependiendo de la situación y argumentación que le sea presentada lo varíe, o bien hasta en el caso de diferentes órganos juzgadores de un mismo cuerpo judicial puede haber disensos en cuanto a los criterios que deben ser aplicados.

 

Tales situaciones deben ser consideradas como normales en un sistema administrador de justicia, pero tal variación de criterios no puede quedar al capricho del órgano impartidor de justicia, ya que el exceso e incongruencia en su forma de atender los asuntos que le son puestos a consideración generan incertidumbre jurídica lo que conllevaría a tener una sociedad dependiente del parecer ocasional de sus juzgadores.

 

En el caso concreto, resulta necesario referir el antecedente de que todos los cómputos de las elecciones de candidatos a Diputados Federales, Locales y Miembros de Ayuntamientos en el Estado de México, se dice que fueron publicadas el día 19 de marzo de 2009, y los cómputos publicados por el órgano central de la Comisión Nacional Electoral, de las elecciones de Diputados Federales del Estado de México todos fueron publicados el día 21 de marzo del año en curso.

 

La Comisión Nacional de Garantías en varias de sus resoluciones que emite, utiliza criterios diferentes ya que como es el caso en el presente asunto, para tal colegiado el día que consideró como publicación del cómputo correspondiente fue el 19 de marzo de 2009, no así para los expedientes INC/MEX/379/2009; INC/MEX/535/2009; INC/MEX/380/2009; INC/MEX/219/2009 y sus acumulados INC/MEX/222/2009, INC/MEX/223/2009, INC/MEX/224/2009, INC/MEX/226/2009, INC/MEX/278/2009 e INC/MEX/289/2009; e INC/MEX/584/2009; INC/MEX/386/2009 resoluciones que en copia certificada fueron solicitados a la responsable a efecto de que se anexen al presente escrito y con las cuales se acredita la vulneración a la certeza jurídica en que incurre la Comisión Nacional de Garantías.

 

Así, como es posible advertir en los documentos que se ponen a consideración de esta H. Sala Regional, la Comisión Nacional de Garantías resolvió sin justificación alguna con criterios diversos en cuanto a la fecha que tomó en cuenta como publicación de los cómputos correspondientes a la elección que fue impugnada.

 

Tal situación genera incertidumbre jurídica en virtud de que para el caso de que hayan existido dos publicaciones de los cómputos correspondientes, no es posible determinar cual de los dos es el que la Comisión Nacional de Garantías quiera tomar en cuenta para entrar al fondo del asunto, siendo que tal órgano jurisdiccional debe entrar al estudio y determinar de manera previa cual es el criterio que debe prevalecer, en relación a la fecha en que se debe iniciar el cómputo.

 

En este sentido, y como órgano eminentemente garantista tal y como lo establece el artículo 27 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática le corresponde la protección hacia los militantes a efecto de proteger sus derechos político-electorales, situación que en el caso concreto no sucede, ya que la responsable en un afán de evitar el estudio o bien de beneficiar al candidato que resultó con la mayoría de votos, evitó entrar al fondo de los agravios que en su momento realicé, arguyendo sin motivación alguna que la publicación de fecha 19 de marzo de 2009 era la que en ese momento consideró como la idónea, sin argumentar válidamente la razón que le llevó a no tener como inicio del plazo para impugnaciones la notificación del día 21 de marzo de 2009.

 

Ahora bien, cabe recordar que la candidatura por la cual competí fue la de diputado federal, así por cuestión de jerarquía resultaba mas congruente que la publicación del cómputo del órgano central fuera el que la Comisión Nacional Electoral emitió y no así el de la Delegación de ese órgano colegiado, ya que por congruencia, tal delegación pudo bien tener las facultades para las elecciones de índole local que para el caso del Estado de México se desarrollan”.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de la demanda del presente juicio, se advierte que la parte actora hace valer, sustancialmente, los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:

 

A. La indebida adquisición procesal en que incurre la responsable, toda vez que al momento de dictar la resolución impugnada, toma en cuenta actuaciones que no obran en el expediente e indebidamente refiere y copia la imagen de una cédula de notificación que, según su dicho, es la que da a conocer los resultados de los cómputos de la elección de candidatos a Diputados Federales del Partido de la Revolución Democrática realizada por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, sin embargo, omite referir las causas por las cuales le otorga plena validez.

 

B. Como se advierte en el resultando X de la resolución impugnada, la responsable tiene total conocimiento y aceptación de la existencia de la notificación vía estrados que el veintiuno de marzo de este año hizo la Comisión Nacional Electoral, a efecto de comunicar el contenido del cómputo de los resultados de la elección de candidato a Diputado Federal por el distrito XIX del Estado de México, con el fin de que por ese acto se preconstituya la prueba de que los interesados tenían conocimiento, a efecto de quedar vinculados a tal publicación y entonces puedan consentir o recurrir en los términos reglamentarios.

 

C. Que le causa agravio que no haya sido tomada en cuenta para efectos de computar el plazo para promover impugnaciones, la notificación en estrados de fecha veintiuno de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que no existe resolución alguna que declare nula tal notificación.

 

D. Que la responsable en un afán de evitar el estudio o de beneficiar al candidato que resultó con la mayoría de votos, adujo, sin motivación alguna, que la publicación de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve era la idónea, sin argumentar válidamente la razón que le llevó a no tener como inicio del plazo para las impugnaciones, la notificación del día veintiuno de marzo del presente año, lo que ocasiona incertidumbre jurídica, ya que en algunos casos sí toma en cuenta en sus resoluciones, la notificación de veintiuno de marzo y en otras ocasiones, como ésta, le da valor a la cédula de notificación de diecinueve del mismo mes y año.

 

Los motivos de agravio reseñados se analizarán conjuntamente, en virtud de que, como se advierte de su lectura, todos ellos se encaminan a controvertir que la Comisión responsable, indebidamente declaró improcedente por extemporáneo el recurso de inconformidad intrapartidista, al estimar que el cómputo de la elección impugnada fue notificado a los interesados el diecinueve de marzo de dos mil nueve, siendo que a juicio del impetrante, la notificación de tal cómputo, se realizó el veintiuno de marzo del año en curso.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera infundados los motivos de agravio, en atención a lo que a continuación se explica:

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática, por el XIX Distrito Electoral del Estado de México. En esa elección, Ricardo Trillo Monroy contendió como precandidato a diputado federal propietario por la fórmula número 1.

 

En la mencionada elección, resultó ganadora la fórmula 6 encabezada por Juan Luis Salazar Mora, según consta en el respectivo cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que obra en copia simple en el cuaderno accesorio único de este expediente a fojas 74 a 127.

 

En relación a la publicación de los resultados señalados en la resolución impugnada, la responsable afirma que la cédula de publicación de veintiuno de marzo de dos mil nueve, expedida por la Comisión Nacional Electoral, no debe considerarse como el inicio del plazo para interponer algún medio de defensa, pues dicha publicación debe entenderse como un simple acto de publicidad de los resultados de dicha elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, en el que se prevé que una de las funciones de la Secretaría Técnica, es publicar en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano.

 

Además, aduce la responsable, que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 98 y 99 del referido Reglamento, debe entenderse que tratándose de elecciones de carácter estatal, como la que nos ocupa, el cómputo impugnable es precisamente el emitido por el órgano electoral estatal, que tiene el carácter de definitivo y firme por lo que, “para la interposición válida de un medio de impugnación es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que haya sido publicado el cómputo total de la elección recurrida por el órgano electoral del ámbito de que se trata la elección, por lo que habiendo sido publicada el acta de cómputo final y de resultados el día diecinueve de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Nacional en el Estado de México, la fecha en que válidamente el impugnante podía haber solicitado la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas de su parte y/o la nulidad de la elección de candidato a Diputado Federal correspondiente al Distrito 19 Federal con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, era del veinte al veintitrés de marzo de dos mil nueve”; consecuentemente, al haber promovido el recurso de inconformidad hasta el veinticinco de marzo siguiente, lo hizo extemporáneamente lo que actualiza su improcedencia.

 

Por su parte, el actor afirma que la publicación de dichos resultados, ocurrió el veintiuno de marzo de dos mil nueve y fue realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante sus estrados.

 

Anexo a su escrito de demanda del recurso intrapartidista, Ricardo Trillo Monroy presentó la cédula de notificación respectiva (foja 38 del cuaderno accesorio único) que indica que fue fijada en los estrados a las catorce horas del veintiuno de marzo de dos mil nueve.

 

Se inserta imagen del documento en cuestión, para su mejor apreciación.

 

 

Argumenta el actor que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en algunas resoluciones ha utilizado la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve, como base para computar la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación intrapartidistas, mientras que en otros, como el recurso de inconformidad que él promovió, afirma que la notificación válida es la del diecinueve de marzo del presente año, lo que, en su consideración, genera incertidumbre jurídica.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que el actuar de la Comisión Nacional de Garantías en el dictado de la resolución que se combate, en lo que es materia del presente juicio, fue conforme a derecho, por las siguientes razones:

 

Al respecto, se considera oportuno citar el marco normativo aplicable al caso concreto, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Capítulo Segundo.

De los cómputos.

 

Artículo 98.- La sesión de Cómputo iniciará a las doce horas del día miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones de la Comisión Técnica Electoral en las capitales de los Estados de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

En cuanto a las dirigencias del Partido se realizará el cómputo por:

 

a) Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial;

b) Presidente y Secretario General Estatal, Consejeros y Delegados del mismo ámbito en su carácter final; y

c) Presidentes y Secretarios Generales Municipales, Consejeros y Delegados del mismo ámbito, en su carácter final.

 

En cuanto a precandidatos a cargos de elección popular se iniciará el cómputo en el siguiente orden:

 

a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;

b) Gobernador y Diputados Locales; y

c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores.

 

En aquellos casos, en que se acuerde la realización de los cómputos en el ámbito municipal en situ, se podrán efectuar los acordados por el Comi Político Nacional.

 

En el caso de que los resultados de las actas no coincidan o contengan errores de cómputo evidentes o que el paquete tenga muestras de alteración al momento de su recepción, se procederá a abrir los paquetes correspondientes y se realizará el escrutinio y cómputo de los votos, levantándose al efecto el acta circunstanciada correspondiente y el Acta de Escrutinio y Cómputo supletorio, al final del Cómputo respectivo.

 

Se levantará acta circunstanciada por cada ámbito, pudiendo firmar los representantes de candidatos o precandidatos presentes que así lo soliciten.

 

Se levantará el acta del Cómputo respectivo, entregando una copia legible de la misma a cada uno de los representantes de los candidatos o precandidatos. El resultado de esta suma se fijará en el exterior del local con efectos de publicación, notificando inmediatamente por la vía mas expedita dichos resultados al Comité Político Nacional.

 

Los responsables de la Comisión Técnica Electoral bajo su más estricta responsabilidad resguardarán los paquetes electorales en las instalaciones en donde se celebren lo cómputos.

 

La Comisión Técnica Electoral en el ámbito Estatal, al concluir la sesión de cómputo de cada elección, en un plazo de 48 horas remitirá a la Comisión Técnica Electoral los expedientes originales de cada elección con la siguiente documentación: actas de escrutinio y cómputo, actas de cómputo de cada elección, actas circunstanciadas de la sesión de cómputo, acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral, escritos de incidentes, listas nominales o listados adicionales en su caso utilizados en cada casilla con la leyenda de votó, copia certificada de las cédulas de notificación con la publicación de los resultados de las elecciones.

 

En el caso de las elecciones de carácter nacional, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla, municipales, en forma inmediata a la Comisión Técnica Electoral.

 

Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.

 

Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá al Comi Político Nacional.

 

Artículo 100.- Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Técnica Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Las sentencias recaídas al recurso de queja electoral o inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

 

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) Ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) Hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

TÍTULO OCTAVO

MEDIOS DE DEFENSA.

Capítulo Único

De la calificación de las elecciones.

 

Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comi Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales;

II.- Las inconformidades.

 

Artículo 107.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

Artículo 108.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

 

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.”

 

 

Previo al análisis de las disposiciones normativas transcritas, resulta oportuno aclarar que conforme a los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, las denominaciones de algunos órganos internos cambiaron, entre ellos, los siguientes:

 

a) Comité Político Nacional por Comisión Política Nacional; y

b) Comisión Técnica Electoral por Comisión Nacional Electoral.

 

Por tanto, para efectos del análisis en comento, nos referiremos a la denominación actual de los citados órganos.

 

Precisado lo anterior, de las disposiciones normativas citadas, se obtiene que en los procesos electivos internos a cargos de elección popular, la sesión de cómputo se verificará el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, en las instalaciones que la Comisión Nacional Electoral tiene para tal efecto, en las capitales de cada entidad federativa, conforme al siguiente orden:

 

a) Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales;

b) Gobernador y Diputados Locales; y

c) Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores.

 

De cada cómputo se levantará un acta, entregando una copia legible a los representantes de los candidatos o precandidatos, destacando por su importancia en el presente asunto, que el resultado de esos cómputos se fijará en el exterior del local con efectos de publicación.

 

También se dispone, que en el caso de elecciones de carácter nacional, -léase elecciones a los cargos de Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial-, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral, quien celebrará sesión de cómputo nacional, tan pronto reciba las copias de los cómputos estatales o a más tardar siete días después de la elección; hecho lo anterior, levantará el acta de cómputo nacional, la cual publicará y remitirá a la Comisión Política Nacional.

 

Se establece en términos del artículo 100 del citado Reglamento, que los cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión, serán válidos y definitivos; para tal efecto, la Comisión Nacional Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva, previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Asimismo, se señala que en contra de los cómputos finales de las elecciones, los candidatos o precandidatos pueden promover el recurso de inconformidad, dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, bajo el entendido de que por tratarse de procedimientos electivos internos, todos los días son hábiles, considerados de veinticuatro horas.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que en el caso que nos ocupa, se trata de un proceso electivo interno desarrollado por el Partido de la Revolución Democrática para elegir, entre otros, a los candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el que se comprende al del distrito electoral federal número 19, con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

En dicho proceso electivo, la jornada electoral se celebró el día quince de marzo del año en curso, efectuándose el cómputo estatal el dieciocho siguiente, en las instalaciones que para tal efecto ocupa la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, sito en la calle Fray Joaquín de San Alberto número doscientos dos, Colonia Electricistas, en Toluca de Lerdo, Estado de México.

 

Los resultados del cómputo de mérito, fueron publicados el día siguiente, esto es, el diecinueve de marzo del año en curso, en los estrados de la delegación referida, la cual para mayor claridad, se escanea a continuación.

 

En la citada documental, se aprecia que la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó los resultados en conformidad con el artículo 17, inciso d) del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, lo cual se encuentra ajustado conforme al diverso numeral 98, párrafo siete del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que le impone la obligación de publicar los resultados en el exterior del local de donde se llevó a cabo el citado cómputo.

 

Ahora bien, conforme al artículo 98 citado, el cómputo estatal para este tipo de elección constituye el cómputo final, motivo de impugnación, ya que a diferencia del proceso electivo a los cargos de Presidente y Secretario General Nacional, Consejeros Nacionales y Delegados del mismo ámbito, en su carácter parcial, el acta de cómputo estatal se remitirá junto con las actas de los cómputos de casilla municipales, en forma inmediata a la Comisión Nacional Electoral, quien celebrará sesión de cómputo nacional tan pronto reciba las copias de los cómputos estatales o a más tardar siete días después de la elección; hecho lo anterior, levantará el acta de cómputo nacional, la cual publicará y remitirá a la Comisión Política Nacional, resultando éste en consecuencia, el cómputo final de ese proceso interno de elección, materia de impugnación.

 

Bajo esa tesitura, esta Sala Regional considera que, para efectos de computar el plazo para impugnar los cómputos de mérito conforme a lo previsto en el artículo 108 del citado Reglamento, debe considerarse a partir del momento en el cual surtieron sus efectos publicitarios los resultados del cómputo, acorde a lo ordenado en el numeral 98, párrafo siete, del mismo reglamento, esto es, a partir del diecinueve de marzo del año en curso, fecha en la cual, la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, publicó en sus estrados los citados resultados.

 

Por lo anterior, el plazo de cuatro días para impugnar los resultados del cómputo de mérito, corrió del veinte al veintitrés de marzo del año en curso, toda vez que en términos del articulo 108, párrafo primero del citado Reglamento, todos los días y horas son hábiles, por tanto, si el actor presentó su recurso intrapartidario hasta el veinticinco de ese mes, es inconcuso que lo hizo fuera del plazo legal, tal y como en su momento lo sostuvo el órgano partidario responsable.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por el actor, en el sentido de que la responsable en algunos casos sí toma en cuenta en sus resoluciones, la notificación del veintiuno de marzo de este año, y en otras ocasiones, como ésta, le da valor a la cédula de notificación del diecinueve del mismo mes y año; pues el hecho de que en algunos casos la responsable haya considerado para efectos de computar el plazo de impugnación de los resultados del cómputo atinente, la cédula publicada el veintiuno de marzo del año en curso, ello no convalida per se su actuar, y que por esa razón, se deje sin efecto la cédula publicada el diecinueve de ese mes  y año en cita, dado que su actuar se debe ajustar conforme a las normas previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, que regulan los procesos electivos internos, así como la sustanciación y resolución de los medios de impugnación establecidos para controvertir los resultados de esos procesos electivos; de ahí que, si ante esta instancia jurisdiccional federal, se controvierte la validez de la cédula publicada el diecinueve de marzo del año en curso, por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y la diversa publicada el veintiuno de ese mismo mes y año en cita, publicada por la Comisión Nacional Electoral; corresponde a este órgano jurisdiccional determinar cuál de las dos cédulas debe tener validez conforme a lo dispuesto en los ordenamientos aplicables del Partido de la Revolución Democrática, con independencia de lo que en su momento haya resuelto la Comisión Nacional de Garantías en diversos medios de impugnación intrapartidarios que guardaron vinculación con el proceso electivo interno celebrado en el Estado de México.

 

Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Regional, que al resolver los medios de impugnación identificados bajo los números de expediente ST-JDC-153/2009 y ST-JDC-170/2009, este órgano judicial, haya considerado como referente para computar el plazo para impugnar, la cédula del veintiuno de marzo del año en curso, publicada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos conducentes, respecto de los cómputos celebrados en el Estado de México, dado que en esos asuntos imperaron circunstancias distintas al presente asunto, que llevaron a esta Sala Regional a considerar esa cédula, como a continuación se expone:

 

En el expediente ST-JDC-153/2009 resuelto por esta autoridad el veintinueve de abril del presente año, se sostuvo que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, actuó indebidamente al declarar extemporáneo el recurso de inconformidad intrapartidista presentado por Jorge Luis Cortés Velázquez, tomando como base que los resultados del cómputo estatal de las elecciones a candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, habían sido notificados mediante cédula de diecinueve de marzo de dos mil nueve, emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México; toda vez que en la resolución dictada por la responsable no se mencionó en qué documento o medio de convicción, podía constatarse tal publicación, además de que en autos del expediente en comento no obraba el documento que justificara la publicación de los resultados correspondientes en el día indicado, lo que desde luego implicó que esta Sala Regional considerara que la responsable se apoyó en una documental inexistente en el recurso intrapartidario.

 

Aunado a lo anterior, en ese juicio ciudadano, durante la etapa de sustanciación, la Magistrada Instructora acudió a las constancias del diverso expediente ST-JDC-107/2009, en donde advirtió que, la Comisión Nacional de Garantías remitió a requerimiento de la Magistrada Instructora, entre otras constancias, la cédula de publicación de fecha veintiuno de marzo del año en curso, mediante la cual se habían publicado los resultados de los cómputos celebrados en el Estado de México; documental que previa solicitud de agregarse al diverso expediente ST-JDC-153/2009, fue analizada, y con ella se constató que coincidía con la documental aportada por el actor en ese juicio; de ahí que, al no existir una constancia que demostrara lo contrario, ante tales coincidencias, esta Sala Regional tomó como base para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso intrapartidario, la fecha contenida en la cédula de publicación de los resultados de los cómputos respectivos, esto es, el veintiuno de marzo del año en curso.

 

De lo expuesto, se puede concluir, que en ese juicio ciudadano, incidieron los siguientes factores:

 

a) Que la Comisión Nacional de Garantías en la resolución del medio intrapartidario, para efectos de declararlo improcedente por extemporáneo, se apoyó a su decir, en la cédula publicada el diecinueve de marzo del año en curso; sin embargo, tal constancia en el recurso intrapartidario no obraba en autos.

 

b) Que se agregó al expediente ST-JDC-153/2009, copia certificada de la cédula publicada el veintiuno de marzo del año en curso, la cual corría agregada en el expediente ST-JDC-107/2009, por virtud de que la Comisión Nacional de Garantías la aportó con motivo del requerimiento ordenado por la Magistrada Instructora; misma que coincidió con la aportada por el actor en ese juicio; por tanto, se tuvo por válida esa fecha de publicación, pues al ser aportada por la responsable, resultaba innecesario que esta Sala Regional en ese momento cuestionara su validez ante la ausencia en autos de diversa constancia.

 

Como puede verse, los factores que incidieron en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número ST-JDC-153/2009, son distintos a los que imperan en el presente asunto; pues en éste, la responsable se apoyó en la cédula publicada el diecinueve de marzo del año en curso, la cual corre agregada en el expediente del recurso intrapartidario; de ahí que, al ser materia de cuestionamiento con relación a la publicada el veintiuno de marzo siguiente, resulta inconcuso que esta Sala Regional se tenga que pronunciar al respecto.

 

Situación diversa ocurrió en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-170/2009, pues si bien, corre agregada una cédula publicada el veintiuno de marzo del año en curso; lo cierto es, que ello no fue materia de controversia en dicho medio de impugnación, de ahí, que no hubo necesidad de prejuzgar sobre su validez.

 

En atención a lo expuesto, esta Sala Regional considera que lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 ACUMULADOS.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sólo por cuanto hace al expediente INC/MEX/377/2009 materia de impugnación, resuelto dentro de la sentencia a los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 ACUMULADOS.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el  voto en contra de la Magistrada Ponente Adriana M. Favela Herrera, quien formuló voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-191/2009, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir de la mayoría y sostener el criterio que vertí en el proyecto relacionado con el expediente ST-JDC-191/2009, pues considero que le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática indebidamente declaró improcedente por extemporáneo el recurso de inconformidad intrapartidista que promovió, al estimar que el cómputo de la elección impugnada fue notificado a los interesados el diecinueve de marzo de dos mil nueve, siendo que la notificación de tal cómputo se realizó el veintiuno de marzo del año en curso.

 

Para mejor claridad se estima necesario formular las siguientes precisiones:

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el quince de marzo del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral a fin de elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática, por el XIX Distrito Electoral del Estado de México. En esa elección Ricardo Trillo Monroy contendió como precandidato a diputado federal propietario por la fórmula número 1.

 

De la mencionada elección resultó ganadora la fórmula 6 encabezada por Juan Luis Salazar Mora, según consta en el respectivo cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que obra en copia simple en el cuaderno accesorio único de este expediente a fojas 74 a 127.

 

En relación a la publicación de los resultados antes señalados, en la resolución impugnada la responsable afirma que la cédula de publicación de veintiuno de marzo de dos mil nueve, expedida por la Comisión Nacional Electoral no debe considerarse como el inicio del plazo para interponer algún medio de defensa, pues dicha publicación debe entenderse como un simple acto de publicidad de los resultados de dicha elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, en el que se prevé que una de las funciones de la Secretaría Técnica es publicar en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano.

 

Además, aduce la responsable, que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 98 y 99 del referido Reglamento debe entenderse que tratándose de elecciones de carácter estatal, como la que nos ocupa, el cómputo impugnable es precisamente el emitido por el órgano electoral estatal, que tiene el carácter de definitivo y firme por lo que, “para la interposición válida de un medio de impugnación es necesario que éste se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que haya sido publicado el cómputo total de la elección recurrida por el órgano electoral del ámbito de que se trata la elección, por lo que habiendo sido publicada el acta de cómputo final y de resultados el día diecinueve de marzo del año en curso por la Delegación de la Comisión Nacional en el Estado de México, la fecha en que válidamente el impugnante podía haber solicitado la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas de su parte y/o la nulidad de la elección de candidato a Diputado Federal correspondiente al Distrito 19 Federal con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, era del veinte al veintitrés de marzo de dos mil nueve”; consecuentemente, al haber promovido el recurso de inconformidad hasta el veinticinco de marzo siguiente, lo hizo extemporáneamente lo que actualiza su improcedencia.

 

Por su parte, el actor afirma que la publicación de dichos resultados ocurrió el veintiuno de marzo de dos mil nueve y fue realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante sus estrados.

 

Anexo a su escrito de demanda del recurso intrapartidista, Ricardo Trillo Monroy presentó la cédula de notificación respectiva (foja 38 del cuaderno accesorio único) que indica que fue fijada en los estrados a las catorce horas del veintiuno de marzo de dos mil nueve.

 

Se inserta imagen del documento en cuestión, para su mejor apreciación.

 

 

Argumenta el actor que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en algunas resoluciones ha utilizado la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve como base para computar la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación intrapartidistas, mientras que en otros, como el recurso de inconformidad que él promovió, afirma que la notificación válida es la de diecinueve de marzo del presente año, lo que, en su consideración, genera incertidumbre jurídica.

 

También indica el actor que en las resoluciones a los expedientes INC/MEX/379/2009 e INC/MEX/380/2009, la Comisión responsable utiliza la cédula de notificación expedida por la Comisión Nacional Electoral de veintiuno de marzo de dos mil nueve como base para computar la oportunidad en la presentación de dichos medios de impugnación, lo que no ocurrió en el recurso de inconformidad que él interpuso.

 

Como se puede apreciar, la litis se centra en determinar cuál de las cédulas de notificación de los resultados de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática para candidatos a diputados federales para el Estado de México tiene validez y eficacia, si la emitida el diecinueve de marzo de este año o la publicada el día veintiuno de ese mismo mes y año, ya que de ello depende el plazo a partir del cual el ahora inconforme tenía para combatir tales resultados.

 

1.    La Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en diversos asuntos resueltos con antelación a la emisión de la sentencia que ahora se combate, sostuvo que la cédula de veintiuno de marzo de dos mil nueve tenía plena validez y debía servir de base para que a partir del día siguiente comenzara a contar el plazo para que los inconformes presentaran el medio de impugnación intrapartidista.

 

Del análisis de las resoluciones a los expedientes INC/MEX/379/2009 e INC/MEX/380/2009, localizadas en la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática (www.prd.org.mx) el siete de mayo de dos mil nueve, se advirtió lo siguiente:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

ACTO IMPUGNADO

FECHA DE RESOLUCIÓN

ARGUMENTO DE LA COMISIÓN RESPONSABLE PARA CALIFICAR LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

INC/MEX/379/2009

(La resolución a este expediente constituye el acto impugnado en el expediente ST-JDC-170/2009 radicado en esta Sala Regional, y consta en original en sus autos, a fojas 104 a 129 del cuaderno accesorio único)

 

Ricardo Palomares Medero

Resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Estado de México

13 de abril de 2009.

La demanda se presentó oportunamente, pues el acta de cómputo impugnada fue notificada a través de los estrados de la Comisión Nacional Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil nueve, y Ricardo Palomares Medero, presentó su recurso de Inconformidad el veintitrés de marzo del presente año, en escrito original ante la Comisión Nacional Electoral, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para su presentación.

INC/MEX/380/2009

Ciro Lozano Andrade y Pedro

Ávila Flores

Resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Estado de México

13 de abril de 2009.

La demanda se presentó oportunamente, pues el acta de cómputo impugnada fue notificada a través de los estrados de la Comisión Nacional Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil nueve, y Ciro Lozano Andrade, presentó su recurso de Inconformidad el veinticinco de marzo del presente año, en escrito original ante la Comisión Nacional Electoral, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente en el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para su presentación.

 

De la información referida se desprende que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en las resoluciones a los expedientes INC/MEX/379/2009 y INC/MEX/380/2009, emitidas el trece de abril de dos mil nueve, es decir, un día antes de emitir la resolución impugnada en este juicio, tomó como base para calificar la oportunidad en la presentación de los referidos medios de impugnación, que el acta de cómputo impugnada que contiene los resultados de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Estado de México (que es la misma que impugnó el ahora actor en la instancia primigenia) fue notificada a través de los estrados de la Comisión Nacional Electoral, el veintiuno de marzo de dos mil nueve, por lo que, en esos casos, el órgano partidista consideró que ambos recursos se presentaron oportunamente, el veintitrés y veinticinco de marzo de dos mil nueve; fecha, esta última, en que también Ricardo Trillo Monroy presentó el recurso de inconformidad cuya resolución ahora cuestiona.

 

2.    La cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve sí se realizó con la formalidad esencial que exige la ley, en tanto que en autos ha quedado demostrado que además de que en los estrados se fijó la cédula en mención, también se exhibió el documento que contiene los resultados de la elección interna, con lo que se cumplió con la finalidad de garantizar que los interesados tuvieran conocimiento de tales resultados y estar en posibilidad de cuestionarlos.

 

En el expediente ST-JDC-170/2009 radicado en esta Sala Regional, cuyas constancias constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el veintiocho de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta autoridad jurisdiccional electoral copias certificadas de la cédula de notificación de fecha veintiuno de marzo de este año y de los resultados que se notificaron a través de dicha cédula, correspondientes al cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales del mencionado instituto político por el principio de mayoría relativa del Estado de México, celebrada el quince de marzo de dos mil nueve. Como ya se indicó, dichas constancias corren agregadas a fojas 238 a 285 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-170/2009.

 

Como se puede advertir, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala Regional en el expediente antes indicado, la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve, mediante la cual se notificaron a los interesados los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos, ello mediante los estrados de la Comisión Nacional Electoral en la Ciudad de México, Distrito Federal. Tal cédula tiene como documento anexo, los “Resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa” del Estado de México.

 

Lo anterior implica, que al fijar la cédula de veintiuno de marzo de dos mil nueve se exhibió también el documento antes referido, con la finalidad de hacer del conocimiento de todos los interesados los resultados obtenidos en la señalada elección, por distrito federal y casillas. Así las cosas, es claro que la notificación de veintiuno de marzo de este año se llevó con las formalidades requeridas, para que surta plenos efectos legales, en tanto que a la cédula se acompañó el documento que contiene los resultados de la elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el Estado de México; resultados a los que se hace referencia en la propia cédula. Lo que garantizó a todos los interesados la oportunidad de conocer tales resultados (máxime que fueron organizados por distritos y casillas) y estar en aptitud de cuestionarlos.

 

En la copia certificada de la cédula de notificación de los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a diputados federales del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, se indica lo que a continuación se transcribe:

 

“En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 14:00 horas del día veintiuno del mes de marzo de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y demás aplicables, se publica en los estrados y en la página de Internet de este Órgano Electoral, para los efectos procedentes, RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 27, 29, 30, 31, 37, 38, 39, DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009. – Democracia ya, Patria para todos.- Rúbricas.”

 

El documento en mención, que obra a foja 238 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-170/2009, coincide plenamente con aquél que el actor aportó anexo a la demanda del presente juicio, como se corrobora de su imagen, que a continuación se inserta:

 

Así las cosas, de la valoración conjunta de la documentación antes descrita, realizada con base en lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, es de concluirse que el veintiuno de marzo de marzo de dos mil nueve cuando se publicó en estrados el documento que contiene los resultados del cómputo estatal de la elección de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual dicha notificación tiene plena validez y eficacia.

 

En cambio, respecto de la cédula de notificación de diecinueve de marzo de dos mil nueve emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, no se tiene la seguridad de que al fijarse la cédula en los estrados del órgano estatal, también se haya exhibido el documento que contiene los resultados de la elección interna de selección de candidatos, por lo que no se puede partir de la base de que esa notificación reúna los requisitos esenciales para sostener su validez, entre ellos, que se haya hecho del conocimiento público el contenido de los resultados respectivos.

 

En efecto, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral en reiteradas ocasiones, el presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en que en el lugar destinado para tal fin, como son los estrados, se fijen los elementos que contengan el acto que se está dando a conocer, esto es, es necesario que en las cédulas de notificación que se realicen por estrados, se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto.

 

En consecuencia, cuando se realiza una notificación por estrados, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia (los estrados), se fije copia o se transcriba el contenido del acto, resolución o determinación a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos emitidos por las autoridades, incluyendo los actos de los partidos políticos, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Este criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 198 y 199, de rubro y texto siguiente:

 

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación de Coahuila).—La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de octubre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de octubre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99.—Partido de la Revolución Democrática.—5 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

En el caso de la notificación de diecinueve de marzo de dos mil nueve, como ya se dijo, no existe certeza de que la misma se haya realizado con todas las formalidades que exige la ley para su plena validez y eficacia. Por el contrario, en opinión de la mayoría de los Magistrados que integran este órgano colegiado, no es necesario que en el lugar destinado para la práctica de la diligencia (por estrados), se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, como lo sostienen en la página 96 de la sentencia ST-JDC-198/2009, que se está resolviendo en términos idénticos que este juicio.

 

“En esas consideraciones, no le asiste la razón al hoy actor, al señalar que para que tenga validez y eficacia una notificación que se realiza por estrados, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de la diligencia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real de la determinación que se comunica;…”

 

Por tanto, al no existir seguridad de que al realizar la notificación por estrados efectuada el diecinueve de marzo de este año, se haya hecho del conocimiento público el documento que contiene los resultados de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática de candidatos a diputados federales por el Estado de México, es evidente que no se le puede otorgar validez a dicha notificación.

 

3.    Las cédulas de notificación se emitieron con fundamento en una disposición que se refiere a la Secretaría de la Comisión Nacional Electoral; disposición que no hace alusión a delegación alguna de tal comisión.

 

Por otra parte, cabe resaltar que tanto en la cédula de notificación de diecinueve de marzo de dos mil nueve, emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, como en la cédula de notificación de veintiuno de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional Electoral, se indica como fundamento para su emisión, el artículo 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, disposición que establece lo que a continuación se transcribe:

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA Y LAS DIRECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FUNCIONES ESPECÍFICAS

Artículo 17.- Las funciones de la Secretaría Técnica son:

. . .

d. Publicar en estrados y en la página de internet los acuerdos y demás información que consideren necesaria los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, a efecto de facilitar su difusión y la transparencia de los actos del órgano;

 

De la disposición transcrita se advierte que tal precepto regula una de las actividades que realiza la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y no refiere regulación o facultad de la Delegación Estatal de la citada Comisión, tan es así que en la cédula de veintiuno de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional Electoral sí se ordena la publicación en la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática, mientras que en la cédula de diecinueve de marzo del mismo año que emite la Delegación en cita, no se hace esa mención.

 

Se hace notar que en ninguna de las cédulas analizadas consta que se hayan emitido con base en los artículos 98 o 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, disposiciones que hace valer la Comisión Nacional de Garantías en la resolución impugnada para el efecto de dar validez a la cédula de diecinueve de marzo de este año; sin embargo, no se puede tomar en cuenta tal argumento porque no sirvió de base para emitir las cédulas que ahora se analizan, en tanto que no resulta aceptable jurídicamente que ahora se le permita al partido fundamentar o motivar un acto que ya emitió, consistente en la expedición de las cédulas ya referidas.

 

4.    Esta Sala Regional al resolver el juicio identificado con el número de expediente ST-JDC-153/2009, ya determinó que la cédula de notificación que tiene validez y eficacia es la emitida el veintiuno de marzo de dos mil nueve, y se sostuvo que erróneamente la Comisión Nacional de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática había considerado como válida la cédula de diecinueve de marzo de este año para desechar por extemporáneo otro diverso recurso intrapartidista.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que en el expediente ST-JDC-153/2009 resuelto el veintinueve de abril del presente año, este órgano jurisdiccional sostuvo que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática actuó indebidamente al declarar extemporáneo el recurso de inconformidad intrapartidista presentado por Jorge Luis Cortés Velázquez, tomando como base que los resultados del cómputo estatal de las elecciones a candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México habían sido notificados mediante cédula de diecinueve de marzo de dos mil nueve emitida por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, en tanto que la cédula que tenía validez y eficacia era la emitida el veintiuno de marzo de este año por la Comisión Nacional Electoral.

 

Se destaca que la cédula de notificación de diecinueve de marzo anterior, es exactamente la misma que ahora la responsable tomó como base para concluir en la resolución cuestionada que resultaba extemporáneo el recurso de inconformidad INC/MEX/377/2009, presentado por Ricardo Trillo Monroy.

 

Para mayor precisión, se transcribe el contenido de la cédula de notificación a la que se hizo referencia en el expediente ST-JDC-153/2009, con la finalidad de constatar que se trata de la misma cédula que ahora sirve de base en la resolución impugnada para desechar el recurso intrapartidista.

 

- - - En la ciudad de Toluca de Lerdo de México, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 inciso d) del reglamento de la Comisión Nacional Electoral, se publica en los estrados los resultados del cómputo Estatal de las elecciones para elegir candidatos a Diputados Federales y Locales por el Principio de Mayoría Relativa, Presidentes municipales, Síndicos y Regidores por el Principios de Mayoría Relativa, en los Distritos Federales, locales y Municipios que no fueron reservados por el VII Consejo Nacional y 1° y 2° Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal, para todos los efectos legales a que haya lugar.- Rúbricas.

 

Esto es, la cédula que se analiza, versa sobre la publicación de resultados de las elecciones tanto de candidatos a las diputaciones federales de mayoría relativa del Estado de México (que se cuestionan en el recurso intrapartidista cuya resolución se combate en este juicio), como de los resultados de la elección de candidatos a miembros de los ayuntamientos de esa entidad federativa (que se impugnaron en el recurso de inconformidad promovido por el actor del expediente ST-JDC-153/2009).

 

En el expediente ST-JDC-153/2009, la Comisión Nacional de Garantías desechó el recurso intrapartidista al considerar que se había promovido de manera extemporánea, en tanto que los resultados del cómputo se habían publicado el diecinueve de marzo de dos mil nueve, a través de la cédula que ya ha sido transcrita. Al respecto, esta Sala Regional consideró que indebidamente la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática había tomado como base la cédula de notificación del diecinueve de marzo anterior, cuando lo correcto era considerar la cédula de notificación de fecha veintiuno de marzo de este año, que la propia Comisión Nacional de Garantías había aportado como prueba en el diverso ST-JDC-107/2009, para acreditar la fecha en que se habían publicado los resultados de la elección interna para elegir a candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

Por tanto, en la resolución recaída al ST-JDC-153/2009 esta Sala Regional sostuvo que era evidente que el veintiuno de marzo de dos mil nueve se publicaron en los estrados de la Comisión Nacional Electoral el documento que contiene los resultados de la elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, como consecuencia de ello, se revocó el desechamiento del recurso de inconformidad intrapartidista decretado por la Comisión Nacional de Garantías, que erróneamente había tomado como base la cédula de notificación de diecinueve de marzo del año en curso y se ordenó al partido político que admitiera la demanda del recurso intrapartidista y resolviera el fondo de la cuestión planteada.

 

Sin embargo, en la decisión mayoritaria se adopta una postura que resulta totalmente incongruente con lo ya determinado por este órgano colegiado al resolver otros asuntos, al sostener criterios diversos, respecto de las mismas cédulas de notificación.

 

Así las cosas, como se ha expuesto:

 

a) Ha quedado acreditado que el órgano responsable, al resolver los expedientes INC/MEX/379/2009 e INC/MEX/380/2009 consideró oportuna la promoción de los escritos iniciales de demanda que presentaron el veinticinco de marzo de dos mil nueve, porque la notificación del cómputo impugnado aconteció el veintiuno de marzo del mismo año de acuerdo a la cédula emitida por la Comisión Nacional de Elecciones. Se resalta que en este juicio se cuestiona la validez y eficacia de la misma cédula de notificación por estrados, a través de la cual se hizo del conocimiento los resultados de la elección interna de candidatos a diputados federales.

 

Por lo que no es dable admitir, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ante situaciones idénticas, pretenda darles un trato diferente, es decir, que en algunos casos que ha resuelto ese órgano partidista le otorgue plena validez y eficacia al contenido de la cédula emitida el veintiuno de marzo de dos mil nueve, y al resolver el medio intrapartidista cuya sentencia se cuestiona en este juicio, haya adoptado un criterio totalmente distinto, negando validez a dicha cédula y concediéndoselo a la diversa cédula de diecinueve de marzo de este año, ello con el único ánimo de tratar de evidenciar que el recurso intrapartidista se presentó extemporáneamente y que procede su desechamiento.

 

b) En el expediente ST-JDC-170/2009, la responsable remitió a esta autoridad jurisdiccional la mencionada cédula de veintiuno de marzo en copia certificada, para acreditar la notificación del Cómputo Estatal de la elección de candidatos a Diputados Federales de mayoría relativa del Estado de México, lo que implica el reconocimiento de que la referida cédula es aquella mediante la cual se hizo del conocimiento de manera oficial el cómputo impugnado.

 

c) En el expediente ST-JDC-153/2009 resuelto por esta Sala Regional el veintinueve de abril de dos mil nueve, se determinó que la cédula de notificación emitida por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional de Elecciones de la referida entidad, el diecinueve de marzo del presente año no debía considerarse para calificar la oportunidad en la presentación de los medios de impugnación intrapartidistas, es decir, ya existe pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en el sentido de que la cédula en mención no debió tomarse en cuenta para contabilizar el plazo para la presentación de los medios de impugnación intrapartidistas que cuestionaran los cómputos que supuestamente publicita.

 

Por las razones antes referidas, considero que el veintiuno de marzo de dos mil nueve es la fecha en que se realizó la publicación oficial de los resultados de la elección interna de candidatos a diputados federales en el Estado de México que ahora cuestiona el actor, en los estrados de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por lo que esa cédula debe servir de base para computar, a partir del día siguiente, el plazo de cuatro días que el hoy enjuiciante tenía para promover el recurso de inconformidad intrapartidista, esto es, el plazo transcurrió a partir del veintidós al veinticinco de marzo de este año.

 

Como en el caso concreto, la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista se presentó el veinticinco de marzo del año en curso, es evidente, desde mi óptica, que se presentó oportunamente, razón por la cual se debe de revocar el desechamiento decretado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 118, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, Ricardo Trillo Monroy contaba con cuatro días para la promoción del recurso de inconformidad intrapartidista. En el caso concreto, la responsable debió computar el plazo correspondiente a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, esto es, si el acto impugnado se dio a conocer el veintiuno de marzo de dos mil nueve, el plazo para la promoción de la instancia partidista transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo de dos mil nueve.

 

Consecuentemente, si Ricardo Trillo Monroy interpuso la demanda del recurso de inconformidad el veinticinco de marzo de dos mil nueve, tal presentación fue oportuna en términos de la normatividad partidista aplicable, por lo que la resolución impugnada carece de sustento jurídico al considerar que tal medio de defensa fue promovido de manera extemporánea.

 

En atención a lo antes expuesto, en mi opinión lo procedente es revocar la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática respecto del expediente INC/MEX/377/2009, resuelto dentro de la sentencia a los expedientes QE/MEX/336/2009, INC/MEX/350/2009, INC/MEX/377/2009 e INC/MEX/389/2009 ACUMULADOS y ordenar a la Comisión responsable que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa.

 

Magistrada

 

Adriana M. Favela Herrera